Fabricante v. distribuidor ¿quién responde?
La pluralidad de sujetos y el reparto de responsabilidade
28.08.2020En la actualidad, con un mundo altamente –e incluso me atrevería a decir demasiado- globalizado, disfrutamos de unos servicios especialmente ágiles. No sólo por ese navegador llamado Internet sin el cual no podríamos vivir, sino por el propio comercio físico. Si bien podemos gozar de nuestros productos locales, también lo es el fácil acceso que podemos llegar a tener para conseguir, in situ, cualquier producto extranjero. Sin ir más lejos y a modo de dato, en pleno centro de Sevilla, en la afamada y maravillosa calle Francos existe una tienda llamada Taste of America donde puedes encontrar cualquier tipo de alimento típico y original del Estado norteamericano. Little Becky y sus marshmallows, las galletas de crema Hershey´s o las patatas Tyrrells.
Esta modalidad empresarial se encuentra por todas partes, por los lugares más recónditos y los locales menos llamativos. El Corte Inglés, Carrefour o Media Markt son, quizá, los mayores exponentes. Pero, ¿qué responsabilidad tienen respecto a los productos que venden a los consumidores y usuarios?
En España, la regulación sobre responsabilidad por productos defectuosos se encuentra recogida en los arts. 135 a 149 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. Además de ello, existe una norma a nivel europeo promulgada a través de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 19585, del Consejo y, en cada Comunidad Autónoma española, una norma propia sobre la materia.
La regla general dispuesta por el tripartito legal establecido en el párrafo anterior, viene a decir que el fabricante de un producto será el principal responsable por los defectos o deficiencias del mismo. Sin embargo, ¿qué papel juega el distribuidor? Según los meritados cuerpos legales, el suministrador o distribuidor del producto ostentará una responsabilidad subsidiaria. Esta carga operará solo en dos hipótesis. En primer lugar, cuando el fabricante no esté identificado y; en segundo lugar, cuando el suministrador, en un plazo de tres meses, no ponga en conocimiento del usuario, la identidad de dicho fabricante o del proveedor.
En Estados Unidos, la legislación entiende nuestra regla general a la inversa. Se considerará responsable de un producto defectuoso al comerciante o distribuidor (Sec. 1 Restatement Third Products Liability, American Law Institute, 1998).
Mas, volviendo a España, a pesar de la precisión legal, en la práctica los escenarios proliferan y nos hallamos en situaciones tanto diversas como grotescas. El distribuidor no identifica al fabricante ante el requerimiento del usuario, el fabricante no atiende las peticiones del usuario, el distribuidor se encuentra emplazado en un país diferentes al del fabricante, existe un importador, etc. Entre otros muchos, es conveniente resaltar un caso muy común, y es que el nombre comercial de una determinada marca no se corresponde con la empresa, por ejemplo, los archiconocidos muebles de baño Roca, corresponden a la empresa Roca Sanitarios, S.A. o Leroy Merlin es Groupe Adeo.
Exponemos a continuación algunas de las fundamentaciones jurídicas originadas por los Tribunales españoles y europeos respecto a dichos casos.
Falta de identificación del fabricante
La obligación recae sobre el distribuidor, no sobre el ususario. “No es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor” (STS (Sala de lo Civil), de 21 de enero de 2020 [JUR 2020/23052]).
Forma de requerimiento de identificación del usuario al distribuidor
No existe exigencia de forma expresa (STS (Sala de lo Civil), de 21 de enero de 2020 [JUR 2020/23052]). Ello trae consigo una indeterminación en el inicio del cómputo de los tres meses que el perjudicado posee para reclamar al distribuidor.
El distribuidor señala al fabricante transcurrido el plazo de tres meses
Conlleva una responsabilidad autónoma e independiente de la del fabricante.
Tras todo lo expuesto, gracias a la reciente jurisprudencia española y al esfuerzo europeo por armonizar la normativa sobre responsabilidad entre fabricante y distribuidor, puede asegurarse que estamos ante un terreno seguro, aunque, queridos lectores, el Derecho es, quizá y salvo prueba en contrario, el peor de los medios para estar seguro.