«Ley de Cuba»

Nuevo art. 28 de la Ley Hipotecaria. Adiós a la restricción temporal.

30.07.2021 por Menchu Jiménez

El próximo 3 de septiembre entra en vigor la nueva redacción del art. 28 de la Ley Hipotecaria. Pero, antes de introducirnos en los pormenores que trae consigo este nuevo precepto, aclararemos de donde viene la denominación de «Ley de Cuba».

La «Ley de Cuba» es el nombre con el que se denomina al art. 28 de nuestra Ley Hipotecaria de 1946. El contenido original establecía lo siguiente:

«Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos»

Los dos años de limitación legalmente establecidos traen su causa en el panorama social y económico de la primera mitad del siglo XX y el gran número de españoles que emigraron. Cuba, en concreto, fue uno de dichos destinos migratorios. Debido a que muchos ciudadanos españoles se encontraban en la isla caribeña cuando sus familiares morían en España, el legislador entendió que habría que concederles un período de tiempo razonable para, ya no solo el conocimiento del hecho, sino también para las gestiones. Tenemos que tener en cuenta que en aquella época las comunicaciones distan mucho de las actuales. De aquí viene la expresión de «Ley de Cuba».

Ahora bien, ¿Qué conllevaba esta limitación que ha durado más de setenta y cinco años?

Para comenzar tenemos que aclara que el art. 28 de la Ley Hipotecaria hacía referencia a herederos no directos como tíos, primos, hermanos, etc. Por lo que en el caso que fuere un heredero forzoso (padre, cónyuge, etc.), la limitación de dos años no era aplicable. El art. 28 de la Ley Hipotecaria, en síntesis, venía a establecer una protección sobre el heredero forzoso.

Aplicado el art. 28 de la Ley Hipotecaria, el titular del bien heredado lo es de forma provisional, limitando, con ello, todo el poder que como titular de pleno derecho pueda tener. Así. durante los dos primeros años desde la muerte del causante, el titular no podría enajenar el mismo, fuere a través de una venta, arrendamiento, constitución de garantías bancarias, etc.

El nuevo art. 28 de la Ley Hipotecaria

Como decíamos en el inicio de este post, el legislador ha optado por eliminar esta restricción a partir del 3 de septiembre, por lo que, cuando un heredero no forzoso sea beneficiario de un bien, éste podrá ser titular de pleno derecho desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente.