¿Una nueva víctima bancaria? Las tarjetas revolving

La banca es un negocio que busca rentabilidad; no se presenta, ni de hecho lo pretende, como una organización financiera sin ánimo de lucro.

24.07.2020 por Menchu Jiménez

La vida, para muchos, es una constante consecución de modas. Una moda vista desde una perspectiva global y que influye en aspectos tan banales como el color de un jersey o un corte de pelo, pero también en cuestiones de un calado intelectual, económico, social o jurídico de gran importancia. Así, la Roma Clásica desarrolló un sistema económico basado en la combinación entre la agricultura y ganadería con el comercio; en la Era Moderna aparece el mercantilismo como antesala del capitalismo. Para ambos tiempos, el sistema económico practicado era, sin duda alguna, el mejor y más idóneo. En un ámbito totalmente opuesto pero que encaja perfectamente en nuestro propósito, podríamos exponer el contraste entre “la moda” en la literatura del Siglo de Oro con Luis de Góngora como cúspide de culteranismo y la Generación del 27, en donde resaltó sobremanera la lírica.

En síntesis, no tratamos de menospreciar la evolución de la sociedad y sus necesidades, equiparándola con una moda –entendida esta como capricho o antojo- empero si realzar un periodo en el que, aunque no ha sido el primero ni sospechamos sea el último, la banca y sus servicios se están viendo duramente embestidos, sin olvidar que, hasta cierto extremo, puedan ser merecedores de los mismos.

La nueva víctima –como con cierta jocosidad hemos denominado- es la tarjeta revolving, subida a escena por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 600/2020, de 4 de marzo. En ella, el Alto Tribunal falla contra la antigua línea on-line de Banco Popular (Bancopopular-e), hoy Wizink Bank, y anula una tarjeta revolving por considerarla “usurera”, al contener un interés del 27%

Desde marzo hasta nuestros días, ya han sido varios los Juzgados y Tribunales que han aplicado la fundamentación jurídica del Supremo. A modo ejemplarizante, la Audiencia Provincial de Sevilla, hace escasos días, ha fallado a favor del consumidor, considerando abusiva una tarjeta revolving con un 27´25% TAE.

No pretendemos con este artículo llevar a cabo un análisis de la resolución, pues no queremos ser reiterativos con lo ya establecido por la propia Sentencia y las diferentes indagaciones realizadas por multitud de expertos en la materia. Creemos más oportuno realizar una breve pero intensa exposición sobre qué es, en qué consiste y qué características presentan las tarjetas revolving en la actualidad.

La tarjeta revolving, es un tipo de tarjeta de crédito cuyo cometido hace que se englobe como medio de financiación. Esta institución, la tarjeta de crédito, surgió a principios del siglo XX de manos de la entidad bancaria norteamericana Chase Manhattan Bank (banco dirigido por el famoso empresario D. Rockefeller), estableciéndose en un primer momento, como tarjeta profesional.

La tarjeta de crédito, desprovista de regulación legal específica en España, como en la gran mayoría de países de Europa, más allá de haber sido contemplada en normas tributarias esencialmente, se va a definir por los diferentes caracteres que la construyen. De este modo, la tarjeta de crédito es, por un lado, un documento personal e intransferible y, por otro, una titularidad de derechos.[1] Como tal, la tarjeta de crédito va a presentar una amplia variedad de usos, desde el simple aplazamiento de deuda hasta la concesión de créditos. Una de dichas modalidades es la tarjeta revolving, la cual es precisada como aquella tarjeta de crédito por la que la entidad emisora pone a disposición del titular un crédito determinado y dicho titular tiene derecho al uso del meritado crédito, ejecutando pagos que de forma inmediata quedan aplazados.[2] Advertimos que un crédito revolving puede tomar cuerpo a través de una tarjeta de crédito o no.[3]

De este modo, una vez se realizan los pagos, el titular llevará a cabo un reembolso en forma de prestación o porcentaje fijo más intereses a la entidad emisora de dicha tarjeta, la cual, a su vez, volverá a poner a disposición del titular el crédito contratado. En otras palabras, la tarjeta revolving es un tipo de tarjeta de crédito que va a llevar aparejada una modalidad de crédito, como es el crédito al consumo.

A diferencia de lo que ocurre con la tarjeta de crédito, el crédito al consumo se encuentra regulado por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.[4] Si observamos el art. 1.1 de dicha Ley, encontraremos la definición dada a este tipo de crédito: “Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.” Y continua el apartado segundo estableciendo que “no se considerarán contratos de crédito a los efectos de esta Ley los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.” Podemos afirmar que la tarjeta revolving soporta un crédito al consumo por el hecho de que el titular de la misma puede realizar el reembolso, igualmente, a plazos. En el caso contrario, como acabamos de ver, no hablaríamos de crédito al consumo.

Si proseguimos con la lectura de la Ley de la que traemos causa, el art. 3. c dispone algo que, quizá y solo quizá, dé algo de sentido al título de este trabajo y es que, no quedará amparado por la Ley el crédito cuya cuantía sea inferior a 200€. Por ello, debemos de entender que todo crédito por debajo de este umbral no se considerará crédito al consumo. A tenor de ello, la crítica que usualmente se realiza contra la entidad emisora sobre la cuantía mínimo del crédito a disposición del titular no es un mero capricho, sino una exigencia legal. De hecho, el propio Banco de España asimila esta modalidad financiera a la línea de crédito, con unos topes mínimos y máximos entre los 600 y 6.000€ mensuales, de forma general.[5]

Por último, respecto a las características de las tarjetas revolving, además de las dispuestas anteriormente como aparejar un crédito al consumo, que este sea rotativo o el límite de cantidad mensual, nos encontramos con:

  • No es preciso una fundamentación u objeto por parte del consumidor para su concesión. Ni siquiera suele ser precisa demasiada documentación del consumidor.
  • Una vigencia determinada en el tiempo.
  • La inmediatez y flexibilidad del crédito. No existen límites en cuanto a disposiciones al consumidor.
  • No es necesario la elevación del contrato a escritura pública, algo que lo abarata considerablemente.
  • Por lo general, no suelen existir cláusulas de comisiones por devolución anticipada, total o parcial.
  • El interés establecido en el contrato es calculado en relación a la cantidad solicitada.
  • Los intereses que han de ser sufragados por el consumidor sólo lo son respecto de la parte del crédito utilizado, no del total.
  • Es posible amortizar la deuda en plazos (con un interés a partir del 3%).

Hemos querido resaltar estos tres últimos rasgos a modo de defensa, ya que, si bien es cierto el contrato de tarjeta revolving puede suponer unos intereses desorbitados, también lo es que ofrece una gran variedad de ventajas para quien lo solicita.

Por tanto, sin dejar a un lado lo evidente y confiando en que los Tribunales y las Instituciones Públicas pertinentes se ocupan de ello, creo que es necesario quitarnos una idea que las diferentes y variopintas sociedades a lo largo de la Historia han venido asumiendo de forma total y tajantemente errónea. La banca es un negocio que busca rentabilidad; no se presenta, ni de hecho lo pretende, como una organización financiera sin ánimo de lucro. Dejemos, por consiguiente, de atacar de forma consistente y reiterada a las entidades de crédito, sin las cuales, el mundo no sería mundo y prueba de ello lo tenemos en la Historia. Historia que nos ha mostrado la importancia y necesidad que la banca ha tenido, tiene y tendrá.


[1] NÚÑEZ LOZANO, P.L. (1996). Las tarjetas de crédito, Tesis Doctoral, Universidad de Sevilla, pp. 16-17.

[2] Memoria de Reclamaciones del Banco de España, 2018, p. 357.

[3] BERROCAL LANZAROT, A.N. (2020). “Crédito revolving o rotativo y usura (1ª parte)”, en Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), nº 15, p. 58.

[4] Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. B.O.E. nº 151. España.

[5] (2020) “Las tarjetas revolving, como modalidad de crédito al consumo”, en Iberley.es. Rescatado el 23 de julio de 2020.